Culiacán, Sin.- El juez tercero de Distrito en el estado de Sinaloa desechó un amparo presentado por el alcalde de Culiacán, Jesús Estrada Ferreiro, el cual había sido presentado el 11 de mayo tratando de protegerse contra los actos del juicio político en su contra realizados por la Comisión de Puntos Constitucionales y Gobernación del Congreso de Sinaloa; la Comisión Instructora, el Poder Legislativo, el Gobernador Rubén Rocha Moya, Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, integrantes de la Junta de Coordinación Política y la Mesa Directiva.
En el documento se detalla que los actos emitidos por la Cámara de Diputados y la Sección Instructora durante el procedimiento relativo son inatacables, incluso a través del juicio de amparo. Y es que el artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte que el Poder Constituyente facultó a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión para resolver soberana y discrecionalmente si ha lugar o no a retirar la inmunidad procesal de un servidor público con el fin de que sea juzgado por el delito o delitos que se le atribuyen; en atención a esa finalidad son inatacables, incluso a través del juicio de garantías, todas las resoluciones emitidas en el procedimiento de declaración de procedencia, tanto las dictadas por dicho órgano legislativo, como por la Sección Instructora.
En relación con el juicio de amparo indirecto, se señala que es improcedente contra la resolución final o cualquier otra actuación o determinación en el procedimiento de Juicio político. Y es que, al respecto, la Ley de Amparo es precisa y categórica en establecer en la fracción VII del artículo 61, que el juicio de amparo es improcedente contra las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diputaciones Permanentes, en juicio político, sin establecer algún tipo de condición o circunstancia adicional.
Por tanto, el hecho de que las Constituciones correspondientes confieran a las Legislaturas la facultad de resolver soberana o discrecionalmente, al emitir ciertos actos, no constituye una condicionante para estimar actualizada la hipótesis de improcedencia respectiva a los actos emitidos en juicio político, por tratarse de un supuesto nuevo a aquel que establecía la anterior Ley de Amparo, para declaraciones o resoluciones emitidas en elección, suspensión o remoción de funcionarios.
Además, el artículo 16 de la Ley de Responsabilidades de Servidores Públicos del Estado de Sinaloa y el diverso artículo 37 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Sinaloa, habían sido reclamados en ese juicio de amparo con motivo de los actos de aplicación que dice se actualizan dentro de dicho juicio político y el juicio de amparo es improcedente respecto de estos; entonces, igualmente fue improcedente el juicio de amparo respecto de las normas reclamadas, en razón a que no puede desvincularse el reclamo de las normas, del acto concreto de su aplicación, puesto que no pueden analizarse en abstracto, por lo cual también se desechó la demanda de amparo y su ampliación respecto de éstos.