Los Mochis, Sin.- La Dirección General de Impacto y Riesgo Ambiental de la SEMARNAT determinó que la planta de fertilizantes de Gas y Petroquímica de Occidente del puerto de Topolobampo, es ‘ambientalmente viable‘, ya que cumple con todas las especificaciones técnicas que se les exigieron en materia de preservación de la flora y fauna de la región, en materia de seguridad de la población y desarrollo regional.
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En el oficio girado por la Subsecretaría de Regulación Ambiental el pasado 14 de octubre del presente año, donde se analiza el documento “Manifestación de Impacto Ambiental/, Modalidad Particular, de las Llenaderas para Autotanques CPO, Municipio de Ahome, Sinaloa” de Gas y Petroquímica de Occidente determina que:
“Por todo lo antes expuesto, con sustento en las disposiciones y ordenamientos invocados y dada su aplicación en este caso y para este proyecto, esta Dirección General de Impacto y Riesgo Ambiental en el ejercicio de sus atribuciones, determina que el proyecto, objeto de la evaluación que se dictamina con este instrumento es ambientalmente viable, por lo que se ha resuelto autorizarlo de manera condicionada debiéndose sujetar a los siguientes términos:”
PRIMERO.- La presente resolución en Materia de Impacto y Riesgo Ambiental, se emite en referencia a los aspectos ambientales derivados de la ejecución del proyecto “Manifestación de Impacto Ambiental, Modalidad Particular, de las Llenaderas para Autotanques GPO, Municipio de Ahorne, Sinaloa”, con pretendida ubicación en el municipio de Ahome, estado de Sinaloa. El proyecto consiste en la instalación, construcción, operación y mantenimiento de llenaderas de amoniaco para carga de autotanques, en un predio identificado como humedal y con cercanía a vegetación de manglar; dicho amoniaco será transportado, mediante un amonioducto desde una planta de amoniaco propiedad del promovente, la cual se delimitarán con una cerca con el fin de utilizarlas para las operaciones de carga de autotanques y las maniobras de los vehículos.
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SEGUNDO.- La presente autorización tendrá una vigencia de tres (3) años para llevar a cabo las actividades de preparación del sitio, construcción, instalación de equipos y ductos que conforman el proyecto, dicho periodo comenzará a partir del día siguiente hábil a aquel en que surta efecto la notificación de la presente resolución, así como una vigencia de veinticinco (25) años para la operación, mantenimiento y abandono del sitio del proyecto, condicionado al desarrollo de las obras del mismo.
La vigencia otorgada para el proyecto podrá ser ampliada a solicitud de la promovente, previa acreditación de haber cumplido satisfactoriamente con los Términos y Condicionantes del presente oficio resolutivo.
TERCERO.- Dado que la promovente realizará actividades altamente riesgosas deberá dirigirse ante la Dirección General de Gestión Integral de Materiales y Actividades Riesgosas (DGGIMAR) para que éste determine lo conducente con respecto a la presentación del Programa de Prevención de Accidentes de acuerdo con lo establecido en el artículo 147 de la LGEEPA.
CUARTO.- La promovente está obligada a cumplir con lo dispuesto en el artículo 50 del RLGEEPAMEIA, en caso de que desista de realizar las obras y/o actividades motivo de la presente autorización, para que, en su caso, esta DGIRA determine las medidas que deban adoptarse, a efecto de que no se produzcan alteraciones nocivas al ambiente.
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QUINTO.- La promovente, en el caso supuesto que decida realizar modificaciones al proyecto, deberá solicitar la autorización respectiva a esta DGIRA, en los términos previstos en el artículo 28 del RLGEEPAMEIA en materia de evaluación del impacto ambiental, con la información suficiente y detallada que permita a esta autoridad, analizar si tales modificaciones no causarán desequilibrios ecológicos, ni rebasarán los límites y condiciones establecidos en las disposiciones jurídicas relativas a la protección al ambiente que le sean aplicables, así como lo establecido en los Términos y Condicionantes del presente oficio de resolución
SEXTO.- La presente resolución sólo se refiere a la evaluación del impacto y riesgo ambiental que se prevé sobre el o los ecosistemas de los que forma parte el sitio del proyecto y su área de influencia, que fueron descritas en la MIA-P y el ERA presentados, conforme a lo indicado en el artículo 30 de la LGEEPA, por lo que, la presente resolución no constituye un permiso o autorización de inicio de obras, ya que las mismas son competencia de otras instancias municipales, estatales y/o federales de conformidad con lo dispuesto en el principio de concurrencia previsto en el artículo 73, de la Constitución Política de los Estados U nidos Mexicanos, asimismo, la presente resolución no reconoce o valida la legítima propiedad y/o tenencia de la tierra; por lo que, quedan a salvo las acciones que determine la propia secretaría, las autoridades federales, estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias.
En este sentido, es obligación de la promovente contar de manera previa al inicio de cualquier actividad relacionada con el proyecto, con la totalidad de los permisos, autorizaciones, licencias, entre otros, que sean necesarias para su realización, conforme a las disposiciones legales vigentes aplicables en cualquier materia distinta a la que se refiere la presente resolución, en el entendido de que la resolución que expide esta secretaría no deberá ser considerada como causal vinculante para que otras autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias otorguen sus autorizaciones, permisos o licencias, entre otros, que les correspondan.