
Culiacán, Sin.- Este año 19 hogares estarán completos para pasar esta Navidad en familia; en la cena no sobrará una silla en la mesa. Hoy viernes 23 de diciembre de 2022 salieron en libertad 19 internos e internas del penal de Aguaruto, en Culiacán, debido al beneficio de la amnistía aprobado en Sinaloa el año pasado por los diputados.
El Centro de Justicia Penal Federal del estado de Sinaloa otorgó 19 libertades a reos que estaban presos por delitos menores en Sinaloa. Hoy dejaron las rejas.
Los internos quedan libres en vísperas de Nochebuena en la modalidad de “extinción de la pena de prisión por el beneficio de amnistía”.
Son 19 personas, 12 hombres y 7 mujeres, algunos de ellos padres o madres de familia, los que han obtenido su libertad y regresaron hoy a casa, con sus familias.
Los exconvictos no han asesinado a nadie ni pertenecen a la delincuencia organizada. Se trata de personas que cometieron delitos no graves como aborto, robo simple y sin violencia, narcomenudeo o que pertenecen a los pueblos y comunidades indígenas y que durante su proceso no tuvieron acceso plenamente a la jurisdicción del Estado.
¿Qué es la amnistía?
La Ley de Amnistía del Estado de Sinaloa fue aprobada por unanimidad por el Congreso del Estado de Sinaloa en febrero de 2021 con 33 votos a favor.
Tiene la finalidad de fortalecer el sistema de derechos que beneficie a todas las personas, principalmente aquellas que por alguna circunstancia se encuentren en situación de vulnerabilidad, particularmente en situación de pobreza.
Con esta Ley se decreta amnistía en favor de las personas en contra de quienes se haya ejercitado o pudiere ejercitarse acción penal ante los tribunales del fuero común del estado de Sinaloa, que NO sean reincidentes respecto del delito por el que están indiciadas o sentenciadas, por los delitos cometidos antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.
Se decretará amnistía en los siguientes casos:
I. Por los delitos de aborto, en cualquiera de sus modalidades, previsto en el Código Penal para el Estado de Sinaloa, cuando:
- a) Se impute a la madre del producto del embarazo interrumpido; y
- b) Se impute a las y los médicos, o a las y los parteros, siempre que la conducta delictiva se haya llevado a cabo sin violencia y con el consentimiento de la madre del producto del embarazo interrumpido.
II. Por los delitos imputados a personas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas que durante su proceso no hayan accedido plenamente a la jurisdicción del Estado, por no haber sido garantizado el derecho a contar con intérpretes o defensores que tuvieran conocimiento de su lengua y cultura, en los siguientes supuestos:
- a) Por defender su tierra, agua, bosques y selvas; y
- b) Cuando se compruebe que se encuentran en situación de extrema pobreza, o de extrema vulnerabilidad por su condición de exclusión y discriminación, por temor fundado o porque hayan sido obligados por la delincuencia organizada.
III. Por el delito de robo simple y sin violencia, siempre que no amerite pena privativa de la libertad de más de cinco años.
IV. Por sedición, o por que hayan invitado, instigado o incitado a la comisión de otros delitos formando parte de grupos impulsados por razones políticas con el propósito de alterar la vida institucional, siempre que no se trate de terrorismo y que en los hechos no se haya producido la privación de la vida, lesiones graves a otra persona o se hayan empleado o utilizado armas de fuego.
V. Por los delitos contra la salud en la modalidad de narcomenudeo, en términos del artículo 474 de la Ley General de Salud, cuando:
- a) Quien los haya cometido se encuentre en situación de pobreza, o de extrema vulnerabilidad por su condición de exclusión y discriminación, por tener una discapacidad permanente, o cuando el delito se haya cometido por indicación de su cónyuge, concubinario o concubina, pareja sentimental, pariente consanguíneo o por afinidad sin limitación de grado, o por temor fundado, así como quien haya sido obligado por la delincuencia organizada a cometer el delito;
- b) Quien pertenezca a un pueblo o comunidad indígena o afromexicana, en términos del artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se encuentre en alguna de las hipótesis mencionadas en el inciso anterior; y
- c) Las personas consumidoras que hayan poseído narcóticos en cantidades superiores hasta de dos tantos a la dosis máxima de consumo personal e inmediato, a que se refiere el artículo 479 de la Ley General de Salud, siempre que no hayan sido con fines de distribución o venta.
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