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Culiacán, Sinaloa.- En sesión especial virtual, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa (IEES) resolvió los procedimientos sancionadores ordinarios integrados bajo los expedientes números SE-PSO-005 y SE-PSO-006/2026 acumulados, derivado de las quejas presentadas en contra de algunos miembros de Morena en Sinaloa por presuntos actos anticipados de campaña.
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¿Quiénes presentaron esta queja?
Esta queja fue presentada por el partido político Movimiento Ciudadano y las y los ciudadanos Manlio Abel Jacobo Miller, Fracy Guadalupe Olivas Juárez, Víctor Manuel Aispuro Chaidez, José Miguel Taniyama Ceballos, Martha Elena Reyes Zazueta y Eduardo Cota Acosta.
¿En contra de quiénes se presentó esta queja?
Dichas quejas son en contra de las y los ciudadanos Estrella Palacios Domínguez, Gerardo Octavio Vargas Landeros, Graciela Domínguez Nava, Imelda Castro Castro, Jesús Alfonso Ibarra Ramos, Jesús Fernando García Hernández, Lucila Ayala de Moreschi, María Teresa Guerra Ochoa, Omar López Campos, Ricardo Madrid Pérez, Kristiam Alexis Espinoza, Rodolfo Valenzuela Sánchez y Tomás de Jesús López Bajo.
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¿Cuál es el motivo que originó esta queja?
Esta queja es derivada de presuntos hechos que, a juicio de los quejosos, son violatorios a la normatividad electoral, en relación a presuntos actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada, vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, utilización sistemática de propaganda para posicionamiento personalizado, denunciando, así como al partido Morena por culpa in vigilando.
¿Qué pruebas se aportaron?
El consejero electoral y presidente de la Comisión de Quejas, Martín González Burgos, precisó que en las diligencias correspondientes, la Secretaría Ejecutiva verificó las publicaciones de aproximadamente mil 94 imágenes de eventos que señala el quejoso que fueron publicadas en las propias redes sociales Facebook y X de las 13 personas denunciadas; además de agregar en un dispositivo USB los links de las mencionadas publicaciones. También se revisaron portales de internet de distintos medios de comunicación.
¿Cuál fue la resolución del IEES?
En cuanto al señalamiento del Partido Movimiento Ciudadano denunciando a Lucila Ayala de Moreschi y a Tomás de Jesús López Bajo por actos anticipados de campaña y precampaña, del acta levantada se desprende que no se aportó prueba alguna, toda vez que, si bien en la memoria extraíble USB entregada existe una carpeta con el nombre de los denunciados, lo cierto es que no hay ninguna imagen, link, o señalamiento concreto referido a estas personas; por lo que se determina el sobreseimiento de la queja en cuanto los hechos imputados a estas dos personas.
Con relación a las denunciadas contra Imelda Castro Castro y Graciela Dominguez Nava, referentes a promoción personalizada, actos anticipados de campaña y precampaña, por la difusión de diversas reuniones llamadas Asambleas Informativas, visitas a algunos domicilios así como entrevistas en medios de comunicación y difusión en Facebook, cabe señalar que dichas personas ya han sido sujetas a procedimientos sancionadores ordinarios en expedientes anteriores en esta anualidad, sobre las mismas conductas y sobre los mismos eventos que hoy se señalan en estas nuevas quejas.
Dichos procedimientos han sido resueltos bajo los expedientes SE-PSO-003/2026 y SE-PSO-004/2026, los cuales al haber sido ya objeto de pronunciamiento en este órgano colegiado, no puede ser analizados de nueva cuenta porque eso vulneraría el principio de derecho relativo a que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, es decir el principio NON BIS IN IDEM; por lo tanto, se determina el sobreseimiento de la queja contra Imelda Castro Castro y Graciela Domínguez Nava.
Con respecto a la queja por actos anticipados de campaña y precampaña presuntamente realizados por Estrella Palacios Domínguez, Gerardo Octavio Vargas Landeros, Jesús Alfonso Ibarra Ramos, Jesús Fernando García Hernández, María Teresa Guerra Ochoa, Omar López Campos, Ricardo Madrid Pérez, Kristiam Alexis Espinoza García y Rodolfo Valenzuela Sánchez, en el análisis de las pruebas de la parte quejosa, no se encontraron frases o expresiones que llamen al voto a favor o en contra de una persona o partido, ni publicita plataformas electorales o posiciona a alguien con el fin de obtener una candidatura.
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De tal forma que no es posible tener acreditado el elemento subjetivo en términos de lo que indica la Sala Superior del TEPJF en su línea jurisprudencial, por lo que no se configura la infracción normativa consistente en los actos anticipados de precampaña o campaña, prevista en el artículo 2, fracciones I y II de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa.
El proyecto llega a esta consideración debido a que ninguna de estas actividades es posible desprender algún llamado al voto, a favor o en contra de alguna otra fuerza política, ni tampoco se advierte que de las denuncias hayan hecho propuestas de campaña o plataforma electoral, ni alguna otra referencia a un proceso electoral. Tampoco es posible desprender alguna mención que permita concluir que se aspira a un cargo público de elección popular. Lo anterior, puesto que contrario a lo que aseveran los quejosos, de la difusión de las reuniones que se han sostenido no se puede concluir que sean mensajes subliminales para que la ciudadanía vote por ellas o por ellos”, expresó el consejero electoral Martín González Burgos.
En lo que hace la queja de promoción personalizada de servidores públicos, se establece que en el caso Estrella Palacios Domínguez, Gerardo Octavio Vargas Landeros, Jesús Alfonso Ibarra Ramos, María Teresa Guerra Ochoa, Omar López Campos y Kristiam Alexis Espinoza García no ostentaban esta calidad de servidoras y servidores públicos en la fecha de los hechos denunciados, debido a las solicitudes de licencias que solicitaron y les fueron concedidas para ausentarse de sus respectivos cargos.
Una vez señalado lo anterior, al no existir el presupuesto indispensable para iniciar el análisis a la luz de los elementos (subjetivo, temporal y objetivo del mensaje) que ha determinado la Sala Superior del TEPJF en su tesis de Jurisprudencia 12/2015, lo procedente es determinar la inexistencia de promoción personalizada, ya que no transgreden a la normativa establecida en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por cuanto hace a la culpa in vigilando que se imputa al Partido Morena, instituto político al que pertenecen siete de las personas denunciadas, al haberse declarada inexistentes las conductas infractoras atribuidas a las denunciadas resulta inviable atribuirle al Partido Morena falta alguna, por ello, no ha lugar a imponer sanción por culpa in vigilando que se denunció.
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